JURISPRUDENCIA CIVIL

DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACTIVIDAD PREVENCIONAL Y JUDICIAL

By 25 enero, 2022No Comments

DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACTIVIDAD PREVENCIONAL Y JUDICIAL – CAUSA PENAL – SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PRUEBAS – RECHAZO DE DEMANDA – GENDARMERIA NACIONAL – AGENTES DE LA FUERZAS DE SEGURIDAD – AUSENCIA DE IRREGULARIDAD O FALTA DE SERVICIO – ESTADO MILITAR

FPO Nº 8842/2015 ARANDA, JUAN CARLOS Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia no firme, apelada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.

Es decir que el auto de mérito por el cual se dispuso su sobreseimiento estuvo fundado en razón de que “no existe prueba que vincule a los encartados con la droga secuestrada, en los términos que la ley exige”. Considero que esto no es un dato menor sino que por el contrario resulta de trascendental importancia, en efecto, se debe tener en cuenta que el sobreseimiento no fue dictado como resultado de una declaración de nulidad del procedimiento efectuado por Gendarmería Nacional –que podría dar lugar a una actuación irregular de la fuerza- sino por la ausencia de prueba contundente que vincule a los actores con el hecho y el beneficio de la duda que surge del principio in dubio pro reo previsto en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que cuando haya duda sobre la culpabilidad del imputado, no puede estarse por la condena del mismo y deberá absolverse, y que, en este caso, jugó a favor de los actores.

Finalmente, considero que también resulta fundamental tener en cuenta que tanto la detención de los accionantes como todo el procedimiento prevencional llevado adelante por la fuerza, fue avalado -cuando no directamente ordenado- por los Magistrados actuantes de los Juzgados Federales tanto de Corrientes como de Posadas.

Es decir que los hechos que se imputan en la presente demanda a Gendarmería Nacional, en realidad, bien podrían ser atribuibles en mayor medida al Poder Judicial de la Nación, dado que –reitero- fueron los órganos de dicho Poder quienes ordenaron: la detención de los accionantes, les dictaron el procesamiento con prisión preventiva, la cual fue confirmada también la Cámara del fuero, y que fue dicho órgano el que luego les dictó también la excarcelación y el sobreseimiento. De la misma manera podría serle achacada la conducta al Ministerio Público Fiscal quien mantuvo la acusación y luego la defensa del procesamiento en instancia de apelación, para finalmente solicitar el sobreseimiento de los mismos. Sin embargo, en autos no han sido demandados ninguno de dichos poderes ni siquiera se ha esgrimido causal de responsabilidad del Estado por su actividad judicial, que –adelanto- tampoco ello necesariamente hubiera dado un resultado distinto a la acción entablada.

En relación a lo que se viene analizando, considero que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la demandada Gendarmería Nacional por el procedimiento de fecha 17/06/2011, dado que no existe una actividad irregular por parte de la demandada Gendarmería Nacional o sus dependientes ni le es aplicable un factor de atribución, es decir, la posibilidad de que pueda imputarse jurídicamente la producción de los daños reclamados al accionar de la demandada, dado que no se configura en autos una falta de servicio.

Considero que dicha situación –procesamiento firme por un supuesto delito vinculado al narcotráfico- por sí misma los coloca como pasibles de las sanciones que les fueran impuestas por sus superiores, dado que la tarea que realiza un gendarme en sus funciones resulta de vital importancia en la lucha contra el narcotráfico. Por su estado militar y su situación de garante de la efectiva vigencia de las leyes, le es exigible una mayor exigencia y contracción al cumplimiento de la legalidad, a tal punto que la Gendarmería Nacional mal podría mantener entre sus filas a un agente que habría justamente infringido lo que debía proteger, no solo por un estado de sospecha sino por un procesamiento firme y confirmado en 2 instancias judiciales.

Es preciso tener en cuenta que se trata de personas que tienen autorización para portar armas en nombre de la ley y actúan en cumplimiento de una función policial del Estado, su conducta debe ser intachable, no debe dar lugar a sospechas y debe ser evaluada con la mayor severidad. Lo analizado hace que exista un ámbito de mayor discrecionalidad de la Institución como empleador y es por ello que la sanción aplicada por la Fuerza demandada resulta ajustada a Derecho.

La validez de dichos actos no se modifica por el posterior sobreseimiento dictado en sede judicial, y en igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación diciendo en casos análogos que: “…el sobreseimiento dictado en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente” (Fallos: 262:522).

JUZGADO FEDERAL DE OBERÁ

Larrea 974, Oberá, Misiones.
Horario de atención:
Lunes a viernes, de 7 a 12 hs.
Teléfonos: (3755) 426912 / 425344 / 425455
E-mail: jfobera1@pjn.gov.ar