JURISPRUDENCIA PENAL

FALTANTE DE COCAINA DEPOSITO DE TOXICOMANÍA

By 25 enero, 2022No Comments

FALTANTE DE COCAINA DEPOSITO DE TOXICOMANÍA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO  – PROCESAMIENTO – FALTA DE MERITO EN CUANTO A LA LEY 23.737

FALLO: FPO 3916/2020 “M, CP Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 23737, ART. 248, 249 Y 261 C.P.”

Estaba a cargo de los agentes de la División de Toxicomanía la conservación y mantenimiento de los elementos confiados a su custodia, lo que conllevaba adoptar las medidas necesarias para su seguridad y evitar su sustracción o destrucción, como parte del cumplimiento de sus funciones.

En ese sentido, de las constancias obrantes en el expediente, puede concluirse que existieron al menos las siguientes falencias: 1) no existía una guardia constante en el depósito; 2) no fue designado un responsable directo del depósito; 3) la llave estaba al alcance de cualquiera de los agentes de la División en un lugar de fácil acceso en sus oficinas; 4) se podía ingresar a la Comisaría Tercera al depósito por la parte del estacionamiento o garaje sin ser visto; 5) no había ningún registro ni se dejaba asentado el ingreso al depósito de forma alguna ni en el libro de novedades de la División Toxicomanía ni en la Comisaría Tercera; 6) no se colocaban fajas de seguridad; 7) no había cámaras de seguridad, alarmas u otras medidas; 8) ni siquiera había un procedimiento o normativa escrito o verbal que de manera clara estableciera un protocolo de ingreso o las medidas de seguridad que debían cumplirse para ello. Por otra parte, 9) el inventario de los elementos secuestrados en custodia era maleable, modificable e inseguro… Además, 10) el control físico (arqueo o conteo) era aleatorio y sin una planificación o frecuencia constante, no se hacía seguido –solo se declaró haberse realizado dos- y no era pautado o especificado cuándo se haría ni de qué manera. A esto se le suma que 11) el depósito estaba a casi 3 km de la División Toxicomanía, es decir que la que estaba a cargo de la custodia se encontraba a casi 15 minutos de viaje en vehículo del lugar de custodia. 12) Tampoco se pidió de manera formal a la superioridad ni a la Comisaría Tercera de la UR II colaboración o apoyo en la custodia o seguridad de dicho depósito, por lo que se desentendía el personal de aquélla sobre lo que ocurriera en este último. Por último, 13) la propia oficina de la división de toxicomanía era accesible fácilmente en el medio de la ruta, sin custodia y con puertas y ventanas vulnerables, varias personas tenían la llave de ingreso a la oficina, todo lo cual permitía poder acceder a manipular las llaves de los candados y la puerta del depósito casi sin límite ni control. No obstante que se colocaron rejas con candado en el frente y una malla en el techo, dichas medidas fueron claramente insuficientes, si cualquier agente podía tener acceso a las llaves de los candados.

La enumeración de la cantidad de medidas que podían haberse tomado y no se tomaron, habla con claridad de que el control fue muy deficiente, detectándose groseras fallas en la seguridad del depósito, lo cual favoreció en gran medida la posibilidad de extraer –como ocurrió- estupefaciente resguardado en ese lugar, con el consecuente perjuicio a la institución policial, al Poder Judicial y a la sociedad toda, por la posibilidad cierta de que dicho estupefaciente haya sido introducido/vendido en la comunidad.

Sin perjuicio de ello, a esta altura del proceso, existen dudas sobre el momento en el cual pudo haberse extraído dicho estupefaciente, debido a que no hubo un control exhaustivo que permita conocer con certeza cuál pudo haber sido el ingreso del personal en el cual se haya producido el faltante de droga.

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