JURISPRUDENCIA CIVIL

INTERVENCION DE TERCEROS PEDIDA POR LA DEMANDADA (ART. 94 CPCCN)

By 25 enero, 2022No Comments

INTERVENCION DE TERCEROS PEDIDA POR LA DEMANDADA (ART. 94 CPCCN) –ORGANISMOS DEL ESTADO CON SUBORDINACION JERÁRQUICA – IMPROCEDENCIA – UNIFICACION PERSONERIA DEL ESTADO

Fallo: FPO 10211/2016 – Gómez de Olivera, Ángel Rogelio c/Estado Nacional – Minis. del Interior s/Daños y Perjuicios. Resolución no firme, apelada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.

En primer lugar, reafirmo -como lo hiciera en el interlocutorio atacado- que la aplicación del instituto de intervención obligada de terceros normada en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial la Nación, es de carácter restrictivo y excepcional, y tiene por característica esencial la posibilidad de citar a toda persona que se considere que la “controversia es común” y que no fuera la parte ya presentada en autos. 

En segundo lugar, si bien es cierto que el Registro Nacional de las Personas conforme lo establece el art. 1 de la ley 17.671, es un organismo autárquico y descentralizado, depende del Ministerio de Interior de la Nación, a través de la Secretaría del Interior, por lo que, habiendo contestado este último la acción –dirigida por la propia parte actora a dicha repartición pública- entiendo que no puede la misma parte  –Estado Nacional- contestar en dos oportunidades la demanda, dado que se trata de una misma repartición pública –reitero que es el Estado Nacional- e incluso dentro de la misma órbita de competencia, cartera o Ministerio, siendo quien se presentara –Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda- el superior jerárquico del organismo a quien se pretende citar –RENAPER-. 

En tercer término, en virtud que el Estado Nacional-Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, ya ejerció su derecho de contestar la demanda, oponer excepciones y ofrecer pruebas en las presentes actuaciones, citar como tercero al Registro Nacional de las Personas importaría otorgar una prebenda a la parte demandada, conculcando el principio de igualdad procesal igualdad de armas-, en tanto la misma parte contaría con la ventaja de duplicar su actividad defensiva, concediéndosele un nuevo plazo, que en la práctica permitiría –si fuera el caso- la posibilidad de mejorar una defensa que pudo haber sido deficitaria o incompleta, situación que a todas luces sería inequitativa con la contraparte.

En cuarto lugar, tengo en cuenta también, que la utilidad de la citación o intervención de tercero prevista en el código ritual, cobra sentido cuando se trate de la posibilidad de iniciar una demanda de regreso de lo que eventualmente pueda recaer como condena, en contra del tercero al que se pretenda citar y evitar de esa manera que éste a su vez pueda plantear una excepción de defensa deficiente, pero dicha eventual acción regresiva resulta inexistente en el presente, dado que no podría el Ministerio del Interior reclamar la acción de regreso a un organismo que está dentro de su propio esquema orgánico, bajo su supervisión y control jerárquico.

Por último, tengo en cuenta que el propio accionante se opuso a la citación como tercero del RENAPER, considerando innecesario y dilatorio dicho acto procesal -contrariamente al silencio mantenido en lo que respecta al Sr. Ramón Roberto Márquez-, por lo cual, conceder lo peticionado por la contraparte, significaría obligarlo a litigar con un interviniente al cual no demandó ni aceptó incluir en el presente proceso, siendo que, además, puede válidamente dictarse una resolución sin su intervención, dado que no se trata de un litisconsorcio necesario sino facultativo (conf. Arts. 88 y 89 CPCCN). 

Estos lineamientos ya fueron expuestos en oportunidad de pronunciarme en una cuestión análoga, en los autos caratulados Expte. N° FPO 5188/2010 Video Color Campo Grande S.R.L. y Otros c/Estado Argentino-Poder Ejecutivo Nacional s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad, donde resolví: “…Asimismo, dado que se han presentado simultáneamente dos letrados apoderados del mismo demandado Estado Nacional-Poder Ejecutivo de la Nación, en virtud de las facultades ordenatorias e instructorias (Art. 34 y 36 CPCCN), teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, igualdad de armas y el principio de celeridad procesal, intimo a los Dres….unifiquen su representación”.

JUZGADO FEDERAL DE OBERÁ

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