JURISPRUDENCIA CIVIL

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

By 5 mayo, 2020julio 25th, 2021No Comments

Derecho de los beneficiarios de la Seguridad Social – Haber mínimo jubilatorio – IGUALDAD ANTE LA LEY – Haberes jubilatorios – ACCION DE AMPARO – Procedencia – Naturaleza del contrato de renta vitalicia –  PRESCRIPCION – ley aplicable 

Hechos de la causa: Un jubilado promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la CN y la ley 16.986 contra ANSES a fin de que se ordene a la demandada, el pago del complemento al haber mínimo garantizado de las prestaciones del ex régimen de capitalización que percibe, desde el otorgamiento del beneficio. En primera instancia se hace lugar a la pretensión. 

SUMARIOS 

  1. La acción de amparo es formal y jurídicamente procedente para el reclamo por reajuste de haberes jubilatorios –movilidad-,  toda vez que la misma trata de salvar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, ante una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, cuya identidad justifica el reclamo de tutela judicial; y actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también –en circunstancias excepcionales-, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente. 
  1. Corresponde hacer lugar a la acción de amparo y condenar a ANSeS al pago de  la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado -art. 46 de la ley 26.198 y modificaciones- calculadas a partir del otorgamiento de la renta vitalicia con más los intereses a tasa pasiva hasta la fecha del fallecimiento del actor, toda vez  que el contrato de renta vitalicia previsional no es un contrato entre privados y por lo tanto está contemplado entre las previsiones del sistema previsional -art. 100 inciso a) de la ley 24.241-, debiendo aplicarse sus principios y gozar de las mismas prerrogativas. JFOberá, “Expte. 4683/2018 LUFT, Héctor Daniel c/ ANSES s/ amparo Ley 19.986” 27/04/2020.
  1. La igualdad de derechos que deben tener los beneficiarios de las rentas vitalicias y aquellos que resultan del régimen público, demuestra la intervención y la responsabilidad que tiene el Estado en la cobertura de las contingencias de la vejez en virtud del espíritu del sistema previsional y expresamente previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 26.425, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la C.N. JFOberá, “Expte. 4683/2018 LUFT, Héctor Daniel c/ ANSES s/ amparo Ley 19.986” 27/04/2020
  1. Corresponde al ANSES otorgar idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público a los beneficiario de rentas previsionales –en el caso, derecho a un haber mínimo -, toda vez que resulta injusto no percibir una prestación mínima que le permita al actor cubrir sus necesidades básicas fundamentales, dado que la falta de remedio frente a esta contingencia configura un desconocimiento del derecho de igualdad. JFOberá, “Expte. 4683/2018 LUFT, Héctor Daniel c/ ANSES s/ amparo Ley 19.986” 27/04/2020.
  1. No hay diferencia entre los derechos de los beneficiarios de los regímenes estatal y privado -perciban o no componente público-, por lo tanto, el beneficiario de la renta vitalicia previsional cuyo monto es inferior al mínimo, tiene derecho a la percepción de la diferencia y la movilidad correspondiente entre el haber que percibe por su beneficio de pensión que paga la compañía de seguros de retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias. JFOberá, “Expte. 4683/2018 LUFT, Héctor Daniel c/ ANSES s/ amparo Ley 19.986” 27/04/2020.
  1. La renta vitalicia previsional -elegida como modalidad de prestación-, deberá incluir al actor en la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, haciéndose cargo la ANSES de la diferencia entre lo que percibe y aquél que prevé la legislación vigente – art.46 de la ley 26.198 y las eventuales modificaciones que sufra el mismo- con más los intereses según la tasa pasiva que publica el BCRA. (C.F.S.S., Sala I, 27/08/07 “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSES – Binaria Seguros de Retiro S. A. – Arauca Bit AFJP S.A. s/ Amparos y sumarísimos). JFOberá, “Expte. 4683/2018 LUFT, Héctor Daniel c/ ANSES s/ amparo Ley 19.986” 27/04/2020.
  1. Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción y declarar prescriptos los créditos reclamados de fecha previa a los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo -en el caso por reajuste de haberes jubilatorios –movilidad- previos 30/11/2017-, toda vez que la cuestión debe resolverse por lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 18.037 tema ha merecido tratamiento expreso por la CSJN, en autos “Jaroslavski, Bernardo s/ jubilación” de fecha 26/2/85. JFOberá, “Expte. 4683/2018 LUFT, Héctor Daniel c/ ANSES s/ amparo Ley 19.986” 27/04/2020.

 

Ver Fallo Completo

JUZGADO FEDERAL DE OBERÁ

Larrea 974, Oberá, Misiones.
Horario de atención:
Lunes a viernes, de 7 a 12 hs.
Teléfonos: (3755) 426912 / 425344 / 425455
E-mail: jfobera1@pjn.gov.ar