JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES:  AMPARO LEY 16.986.  INHABILITACIÓN DE LA CUIT. BASE E-APOC. MEDIDA CAUTELAR. LEY 26.854 MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO. RESOLUCIÓN CONJUNTA. RECHAZO DEL AMPARO. 17 AÑOS DESDE LA INHABILITACIÓN. INEXISTENCIA DE URGENCIA. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. RECURSO PENDIENTE DE RESOLUCIÓN. SILENCIO DE LA ADMINISTRACION. INEXISTENCIA DE PRONTO DESPACHO ADMINISTRATIVO. COSTAS A LA ACTORA VENCIDA. HONORARIOS DE LA ABOGADA APODERADA DEL ESTADO NACIONAL.

AUTOS: CAF 39127/2022 – “MARTINEZ PEDRO DAVID C/ AFIP DGI S/ AMPARO LEY 16986” Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2022. Cámara Confirma 03/05/2023.

HECHOS: El actor promueve acción de amparo (art. 43 de la C.N y ley 16986) contra la AFIP-DGI a fin de que se lo excluya de la base E-APOC y se levante la inhibición de su CUIT. Plantea medida cautelar art. 4 inc 1 de la ley 26.854, solicitando de manera urgente que AFIP rehabilite la CUIT, ya que fue ilegítimamente inhabilitado. Contesta AFIP DGI manifestando que el objeto de la pretensión cautelar coincide con el fondo de la cuestión por lo que debe rechazarse, y que no se agotó la vía administrativa. Señala que la base EAPOC se encuentra avalada por el artículo 35 inc. h de la ley 11.683, la RG AFIP 3832/2016, Ley 27.430, decreto 618/1997 y el artículo 55 de la ley 23.495. Asimismo, manifiesta que el actor no contaba con capacidad operativa y/o económica y/o financiera necesaria para la realización de las operaciones facturadas como emisor de los comprobantes y ataca la vía. El Juzgado luego de dar trámite y traslados correspondientes a la acción de amparo y la medida cautelar. Dispone que la cautelar es inoficioso resolver y abstracta por encontrarse ambas cuestiones en situación de resolver correspondiendo hacerlo únicamente por el fondo del asunto. En cuanto a la pretensión principal del amparo se rechaza por cuanto no demostró la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de la inhabilitación de la CUIT y el ingreso a la base E-APOC. Con costas a la actora. La Cámara confirma el fallo de 1ra Instancia y declara desierto el recurso de la actora, modifica en cuanto a la regulación de honorarios de la apoderada del Estado Nacional AFIP-DGI.

CITAS:

La parte actora solicitó medida cautelar con idéntico objeto que el pretendido para el fondo de la acción de amparo. Habiéndose dado trámite al presente expediente, tanto en cuanto a la medida cautelar como a la acción de amparo, y siendo que ambas cuestiones se encuentran en idéntico estado de resolver, considero que deviene inoficioso expedirme al respecto de la primera.

Al respecto, tengo en consideración que la MEDIDA CAUTELAR requerida es una cuestión accesoria del objeto principal de la demanda, que tiene como objetivo asegurar el futuro cumplimiento de la resolución que en definitiva se adopte, como tal y siendo que en autos se va a resolver el fondo del asunto, es innecesario del dictado de la cautelar, por lo que debe seguir la suerte de aquel. Sumado a lo anterior, es dable además recordar que dicha medida se identifica con la pretensión que se solicita como fondo del asunto en cuestión, por lo cual adelanto desde ahora que deviene ABSTRACTO el dictado de una medida cautelar en esta instancia, lo que así lo declararé en la parte pertinente de estos actuados.

En el mismo sentido, deviene inoficioso el dictado de una resolución respecto del pedido de inconstitucionalidad efectuado en relación al artículo 3º, inciso 4º de la ley 26.854.

La mención de las fechas que alega el propio accionante no son una cuestión menor, nótese que habrían transcurrido 17 años de la inhabilitación de la CUIT, esto en virtud del carácter de urgente y extraordinario que debe fundar la interposición de una acción de amparo como la presente, así como también que no deben existir otros medios administrativos ni judiciales más idóneos para su iniciación.

Finalmente, señala la demandada que el contribuyente actor interpuso el recurso establecido en el art. 74 del Decreto 1397/79 mediante presentación digital (adjuntada como documental por la demandada), el cual, a la fecha se encuentra pendiente de resolución. En virtud de lo expuesto hasta aquí y de las constancias de autos, surge que la actora no agotó la vía administrativa, previo a acudir a la acción del amparo, lo cual sella la suerte de la presente. La Resolución no resulta ser un acto definitivo en los términos del art. 23 de la ley 19.549, esto es así por cuanto la actora contaba con la posibilidad de recurrir mediante el recurso previsto en el procedimiento administrativo ante la AFIP –lo cual habría realizado efectivamente encontrándose aún pendiente de resolución-, dado que ese procedimiento cuenta con principios rectores, que “son un conjuntos de garantías que permiten una eficaz labor de la Administración y, a la vez, le dan seguridad jurídica al administrado, es decir, su posibilidad de presentar recursos y efectuar reclamaciones frente a actos de la administración” (TRATADO DE DERECHO TRIBUTARIO, ECONÓMICO CONSTITUCIONAL, SUSTANCIAL, ADMINISTRATIVO PENAL, AUTOR OSVALDO H. SOLER, PÁG. 341).

En tal inteligencia, no es redundante recordar que las normas en materia tributaria revisten el carácter de ordenamiento específico, por lo que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que: “la existencia de una ley instrumental específica que regula las relaciones tributarias hace que la tramitación de las causas deba ajustarse a sus normas” (CSJN Fallos: 308: 2147, consid.5º).

Así, la acción de amparo requiere que no existan otros mecanismos administrativos o judiciales que permitan obtener la protección de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados. Para habilitar la acción el amparista debe demostrar, cuanto menos en forma sucinta, la ineptitud o ineficacia de los procedimientos judiciales o administrativos previstos para dilucidar la cuestión, situación que no se vislumbra en el presente.

Señalo que la vía del amparo existe para dar una respuesta útil, dado que la acción que se pretende es excepcional, utilizable en las más delicadas y extremas situaciones en las que, por carencias de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y por lo expuesto en el presente caso no se vislumbra una situación de esa naturaleza.

Subsidiariamente, señalo que no existe el pretendido silencio de la Administración que alega la parte actora y que pueda eventualmente dar lugar al inicio de la presente acción, dado que el propio procedimiento tributario previsto en la ley 11.683 establece de qué manera puede el contribuyente exigir el dictado de una resolución a su petición (Conf. arts. 82 inc. “c” y 182 de la ley 11.683) requiriendo además la presentación de un pronto despacho previo, situación que no luce que haya sido cumplida en autos por la accionante.

Como se puede observar de la prueba documental acompañada y de las manifestaciones de las partes, la decisión adoptada por la AFIP-DGI estuvo fundada en los antecedentes del contribuyente, habiendo efectuado las correspondientes averiguaciones previas y no existiendo -por parte del interesado-, el aporte de la prueba efectiva y fundamentos suficientes, que pudieran dar lugar al cambio de situación administrativa en la que se encontraba ante el organismo –al menos ello no surge de las constancias de la presente causa-.

Así, tratándose de un amparo, no basta con invocar la lesión de un derecho, sino que es preciso justificar su procedencia y la ausencia de otras vías más idóneas; lo cual no se ha verificado en este caso particular. Por lo cual, tampoco se demuestra la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta como es requerido por el art. 1 de la Ley N° 16.986, sumado a ello que el relato de los hechos y fundamentos esgrimidos no son idóneos para tener por acreditados los presupuestos constitucionales y legales exigidos por el art. 43 CN y Ley N° 16.986. Razón por la cual cabe rechazar la acción de amparo interpuesta, conforme a dicho nuestra jurisprudencia “El amparo tampoco procede cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba conforme los arts. 1 y 2 inc. d) de la Ley Nº16.986” (Fallos CSJN: 319:2955; 321:1252 y 323:1825, entre otros).

En cuanto a los honorarios de la Dra. Graciela Zunilda Dibiasi, no se regulan por tratarse de una profesional dependiente del Estado Nacional.

FALLO DE CAMARA

En cuanto al recurso de apelación de la apoderada del Estado Nacional, asístele razón atento a lo que expresamente prevé el art. 2°, de la L. 27423: “Los profesionales que actuaren en calidad de abogados para su cliente, y hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual” y es lo que ocurre en autos.

Que, en cuanto al recurso de apelación de la parte actora, esta Cámara advierte de la lectura del memorial de agravios que el apelante no ha cumplido con las exigencias del art. 265 del CPCC, resultando lo allí afirmado tan solo disconformidad con lo resuelto por el a quo, sin lograr rebatir en él las constancias de autos que se citan pormenorizadamente en el pronunciamiento apelado y jurisprudencia de este tribunal, análoga al presente.

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https://juzgadofederalobera.ar/wp-content/uploads/2024/05/39127-2022-AMPARO-Y-MEDIDA-CAUTELAR-INHABILITACION-CUIT-E-APOC-RECHAZO-MARTINEZ-C-AFIP.pdf

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