JURISPRUDENCIA CIVIL

VOCES:  MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA CONTRA EL ESTADO – COSTAS Y HONORARIOS – REGIMEN ADUANERO (Art. 1122 inc. C del C.A.) – MEDIDA INTERINA (art. 4, 3er. Párr. Ley 26.854) – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – FALLO CSJN TABACALERA SARANDÍ

By 24 julio, 2024agosto 14th, 2024No Comments

AUTOS: 3846/2023 CTM C/ DGA”. Sentencia del 27/07/2016. Cámara Confirma.

HECHOS: La actora promueve Medida Cautelar Autónoma para que se ordene a la AFIP-DGA “se abstenga de suspender por el plazo mínimo 75 días hábiles de la suspensión automática del Registro de Exportador prevista en el art. 1122 inc. c) del Código Aduanero y demás resoluciones de la AFP (RG 1921/05)”. Alega una imposibilidad financiera de abonar los derechos de exportación en dólares que exigía la Aduana para los embarques realizados (casi US$2 millones). Se dictó una medida interina, haciendo lugar a la suspensión de la sanción automática de la Aduana para que pudiera seguir exportando mientras se definiera la medida cautelar. En la sentencia, se rechazó la medida cautelar autónoma.

Según la doctrina, la medida cautelar denominada “autónoma”, es propia del fuero contencioso-administrativo, consiste en peticionar judicialmente la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que la Administración resuelva el recurso administrativo que agote la vía1; se trata de una medida que se agota con su admisión o rechazo y no es accesoria de un proceso principal. La concesión de la medida cautelar así peticionada, constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán en principio otro espacio para su debate, dada la urgencia y especial gravedad que acarrearía su falta de tratamiento.

Sin perjuicio de lo cual, en virtud de tratarse de una medida cautelar de prohibición de innovar, participa de los presupuestos establecidos para este tipo de resoluciones, esto es la necesidad de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, que no pudiera obtenerse por otros medios y que se cumplimente con suficiente contracautela (art. 230 y ccdtes. del CPCCN).

En efecto, si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (Fallos: 305:2060), pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos: 307:226).

En cuanto al requisito de la verosimilitud en el derecho, señalo que para que el mismo sea procedente se requiere que el derecho invocado por la peticionante sea claro y no teórico, de modo tal de poder revertir la presunción de legitimidad que contiene la actividad de la Administración (art. 12 ley 19.549), extremo que adelanto no se verifica en la especie.

Conforme a la normativa vigente y surge de esa misma comunicación, se le hizo saber que existía una posibilidad de solicitar el diferimiento de los pagos de los derechos de exportación y que se encuentra prevista en el art. 54 del Decreto 1001/1982, el cual requiere que para ello acreditar las razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, situación que no fue debidamente fundada por la accionante, según se refiere en el rechazo de la petición y conforme surge manifiesto de la nota aludida.

Considero que, ante la negativa a su petición, la accionante contaba con la posibilidad de interponer los correspondientes recursos administrativos o de otro tipo que estimara corresponder, sin embargo no lo hizo, dejando firme el rechazo a lo peticionado y fenecida la instancia administrativa.

Reitero aquí que, como fuera dicho al inicio de este título, al no haber instancia administrativa pendiente de resolución, la propia razón de ser de la presente medida cautelar autónoma pierde todo fundamento.

No escapa a esta judicatura la importancia social y económica de la actividad que realiza la parte actora y las posibles consecuencias que podría acarrear la imposibilidad de pago de las materias primas para la producción o de los salarios de sus empleados, sin embargo, el Poder Judicial debe expedirse conforme a derecho, aplicando la ley a los casos puestos a su consideración (art. 116 CN), y en el presente no encuentro que haya cumplimentado con el requisito de la verosimilitud del derecho, dado que no se ha señalado siquiera cuál sería la ley que podría dar fundamento a su petición, argumentándose únicamente en cuestiones de hecho ajenas al análisis jurisdiccional cuando no contenga además una protección normativa.

En concreto, no se acredita fehacientemente la ausencia de capacidad financiera y el consecuente peligro en la demora, que además, cuando necesitó con urgencia logró abonar el pago de los derechos de exportación, y que, sin perjuicio de manifestar que no existe posibilidad de conseguir créditos bancarios, no acompañó prueba alguna al respecto de esa situación, pretendiendo que ese crédito o financiación o espera en el cobro sea soportado por la accionada. En efecto, de ordenarse la cautelar de la manera en que fue planteada, se estaría colocando a la accionante en una situación de un trato excepcional que resultaría una suerte de financiación por parte de la Aduana respecto de derechos de exportación –ingresos tributarios- que son de vital importancia para el desenvolvimiento del Estado, destinados al cumplimiento del bien común y la satisfacción de las necesidades públicas.

VER FALLO COMPLETO EN EL SIGUIENTE LINK:
https://juzgadofederalobera.com.ar/wp-content/uploads/2024/08/RECHAZA-MEDIDA-CAUTELAR-AUTONOMA-CTM-C-DGA.pdf

JUZGADO FEDERAL DE OBERÁ

Larrea 974, Oberá, Misiones.
Horario de atención:
Lunes a viernes, de 7 a 12 hs.
Teléfonos: (3755) 426912 / 425344 / 425455
E-mail: jfobera1@pjn.gov.ar